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Impuesto de dividendos e impuesto complementario en Panamá: tarifas, plazos y cálculo

Cuando una sociedad panameña reparte utilidades debe retener el impuesto de dividendos, y cuando no las reparte, o reparte poco, puede causar el impuesto complementario. Esta guía explica las tarifas según el origen de la utilidad, el régimen de las zonas libres y francas, el Formulario 07 y el cálculo del complementario con un ejemplo numérico.

Cuando una sociedad panameña distribuye utilidades, la ley la obliga a retener el impuesto de dividendos. Cuando no distribuye, o distribuye menos de un porcentaje mínimo de sus ganancias netas, puede causar además el impuesto complementario. Las dos reglas están en el artículo 733 del Código Fiscal de Panamá, y por eso la decisión de repartir o no repartir al cierre del ejercicio cambia el costo fiscal.

Esta guía recorre las tarifas según el origen de la utilidad, el trato de la Zona Libre de Colón y las zonas francas, el Formulario 07 y su plazo, y el cálculo del complementario con un ejemplo. Las demás fechas del año están en el calendario fiscal de Panamá 2026, y el procedimiento de cierre en la guía de cierre fiscal 2026.

Quién retiene y qué se grava

El artículo 733 obliga a retener el impuesto de dividendo, o de cuota de participación, a las personas jurídicas que requieren Aviso de Operación, a las que requieren clave de operación en la Zona Libre de Colón, a las que operan en una zona libre de petróleo o en otras zonas francas o especiales, y a las que generan ingresos gravables en Panamá. La retención recae sobre las utilidades que la sociedad distribuye a sus accionistas o socios y tiene carácter definitivo.

El artículo 107 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, el reglamento del impuesto sobre la renta, aclara que la retención procede cualquiera sea la forma de pago: en efectivo, en especie, en acciones de otras sociedades, en valores o mediante acreditamientos. También procede cuando lo que se distribuye son reservas. El mismo artículo excluye algunos casos, como ciertas rentas exentas del artículo 708 y las situaciones previstas en leyes especiales.

Tres reglas del artículo 733 condicionan cómo se llevan las cuentas de utilidades:

  • La sociedad que recibe dividendos de otra no retiene sobre esa parte de sus rentas si la que los pagó ya retuvo y pagó el impuesto, estaba exenta de retener o pagó el impuesto en otra jurisdicción (literal h).
  • Al distribuir, la sociedad debe agotar primero las utilidades de fuente panameña antes de repartir las de fuente extranjera, de exportación o exentas (literal c). Por eso el contador necesita el registro de utilidades por origen y por ejercicio.
  • Cuando existe un convenio para evitar la doble imposición con el país del socio, prevalece el régimen del convenio. Si no existe, se aplican las tarifas del artículo (literal e).

Tarifas según el origen de la utilidad

Utilidad o situación Tarifa Base
Utilidades de fuente panameña 10% Art. 733, literal a
Utilidades de fuente extranjera o de exportación 5% Art. 733, literal a
Utilidades de renta exenta de los literales f y l del art. 708 5% Art. 733, literal a
Empresas de la Zona Libre de Colón, zonas libres de petróleo, zonas francas y áreas económicas especiales, de cualquier fuente 5% Art. 733, literal b, según el texto único de la Ley 8 de 2016
Acciones al portador 20% Art. 733, literal i
Préstamo o crédito de la sociedad a sus accionistas 10% Art. 733, parágrafo 1 (Ley 31 de 2011, con la redacción de la Ley 27 de 2015)
Sucursal de persona jurídica extranjera 10% sobre el 100% de su renta gravable en Panamá, menos los impuestos pagados por esa renta Art. 733, literal f

Según el artículo 708 y la ficha del Formulario 07 de la DGI, el literal f cubre los intereses sobre valores emitidos por el Estado y las utilidades de su enajenación, y el literal l los intereses de depósitos en bancos establecidos en Panamá. Si la sociedad distribuye utilidades de varios orígenes, la retención se aplica según el origen de cada tramo: 10% a la renta de fuente panameña y 5% a la de fuente extranjera, exportación o exenta.

Estas tarifas provienen del artículo 733 según la reforma de la Ley 8 de 2010 (Gaceta Oficial 26489-A), el parágrafo 1 adicionado por la Ley 31 de 2011 y reformado por la Ley 27 de 2015 (Gaceta Oficial 27772-A), y la redacción de los literales a y b del texto único de la Ley 8 de 2016 (Gaceta Oficial 30039-B de mayo de 2024). La ficha del Formulario 07 de la DGI las recoge. Confirme con su contador que no haya cambios posteriores.

Zona Libre de Colón, zonas francas y otros regímenes

Para las empresas de la Zona Libre de Colón, las zonas libres de petróleo, las zonas francas y las áreas económicas especiales, el literal b fija una retención de 5% sobre las utilidades que distribuyan, sea cual sea su fuente. La retención sigue existiendo: estar en la zona no exime a la empresa de retener y declarar en el Formulario 07.

El complementario tiene un trato distinto. Para los usuarios de la Zona Libre de Colón, la Ley 8 de 2016 en su texto único (artículo 52, numeral 5, que la Ley 412 de 2023 había adicionado como artículo 46-D) exonera el impuesto complementario sobre las utilidades generadas, sea cual sea la actividad. La excepción son los servicios logísticos y multimodales que no generen transformación, que pagan 2% sobre la utilidad generada por esas actividades. Las diferencias entre los dos regímenes están en la guía de zona franca y Zona Libre de Colón, y los requisitos de operación en la de operar en la Zona Libre de Colón.

Para las zonas francas de la Ley 32 de 2011, el artículo 733 fija la misma tarifa de 5%, pero no pudimos confirmar en un texto oficial el trato del complementario. Lo mismo vale para regímenes como el de las sedes de empresas multinacionales o el del área Panamá-Pacífico, que tienen leyes propias. No extienda las tarifas de esta guía a esos casos sin revisar la ley que le aplica a su empresa y consultar con su contador.

Acciones al portador

El texto del artículo 733 mantiene una tarifa de 20% para los tenedores de acciones al portador. La sociedad que distribuye practica la retención, que es definitiva, y si tiene varias clases de acciones cada clase tributa con su tarifa.

La Ley 47 de 2013 estableció un régimen de custodia: todo certificado emitido al portador debe tener un custodio autorizado, y los certificados anteriores tuvieron un período de transición de tres años desde la entrada en vigor de la ley, que ya terminó. Según el artículo 21 de esa ley, quien no entregó el certificado en custodia dentro de ese período no puede ejercer frente a la sociedad los derechos políticos ni económicos de la acción. Si su sociedad todavía tiene acciones al portador en circulación, la tarifa de 20% sigue en el texto y debe aplicarse.

Préstamos a accionistas y reducciones de capital

El parágrafo 1 del artículo 733, adicionado por la Ley 31 de 2011 y reformado por la Ley 27 de 2015, trata como dividendo el préstamo o crédito que la sociedad otorga a sus accionistas. El préstamo paga 10%, incluso cuando la tarifa que correspondería a la distribución sea de 5%. Si ya se retuvo 10% sobre esa utilidad, el impuesto se entiende causado y liquidado. Si solo se retuvo 5%, la sociedad retiene otro 5% para completar el 10%. Las acciones al portador retienen 20% antes del préstamo.

El mismo parágrafo agrega dos reglas. Las sumas que los accionistas devuelvan a la sociedad por esos préstamos, cuando ya se les retuvo el impuesto, pueden distribuirse después sin una retención adicional. Y toda reducción de capital a la que se refiere el artículo 1009 del Código Fiscal se puede hacer una vez que la sociedad haya distribuido la totalidad de sus utilidades retenidas y liquidado el impuesto de dividendos correspondiente.

Sucursales de empresas extranjeras

Según el literal f, la sucursal de una persona jurídica extranjera paga 10% sobre el 100% de su renta gravable obtenida en Panamá, menos los impuestos pagados por esa misma renta en el país. El impuesto es definitivo y, según el artículo, se paga junto con la declaración jurada de renta. La ficha del Formulario 07 también menciona a las sucursales, así que confirme con su contador en cuál de los dos canales se liquida en su caso.

Formulario 07, plazo y pago

La retención se declara en línea en el Formulario 07, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la distribución. Las sumas retenidas deben remitirse al fisco dentro de los diez días siguientes a la fecha de la retención (literal j). Para pagar, la ficha de la DGI indica la Boleta Múltiple de Pagos con el código 110.

La ficha advierte dos consecuencias. La no presentación del formulario en el plazo genera un recargo de 10% más intereses sobre el monto declarado. Y si la sociedad retuvo el impuesto y no lo ingresó al Tesoro Nacional, es la única responsable del pago y de las sanciones por defraudación fiscal. El plazo arranca el día de la distribución y no en una fecha fija. Aparece en la tabla de obligaciones por hecho generador del calendario fiscal.

Cuando el beneficiario reside en un país con convenio vigente para evitar la doble imposición, la DGI tiene un formulario aparte, el Formulario 931 (impuesto retenido sobre dividendos de convenios tributarios internacionales). Su ficha indica presentarlo en e-Tax 2.0 y pagar dentro de los diez días hábiles siguientes a la distribución, con la boleta de código 779. Las condiciones de cada convenio son particulares, así que confirme con su contador cuál formulario le corresponde.

El impuesto complementario: cuándo se causa

El literal g del artículo 733 lo causa en dos situaciones: cuando no hay distribución de dividendos, o cuando la suma distribuida es menor al 40% de las ganancias netas del período fiscal, menos los impuestos pagados por la persona jurídica. En esos casos la sociedad cubre 10% de la diferencia. Cuando incide la retención de 5%, el umbral baja a 20% de las ganancias netas, también con 10% de la diferencia. El complementario se aplica sin importar qué tipo de acciones haya emitido la sociedad.

En la práctica, la sociedad que reparte menos que el umbral paga un adelanto sobre el impuesto de dividendos de una distribución posterior.

Cómo se calcula

El artículo 110 del Decreto Ejecutivo 170, en el texto que le dio el Decreto Ejecutivo 98 de 2010, establece el procedimiento:

  1. A la renta neta gravable declarada se suman las rentas de fuente extranjera, de exportación y las exentas de los literales f, l y n del artículo 708, además de las utilidades de enajenaciones sujetas al régimen de ganancias de capital de los literales a y e del artículo 701.
  2. Se restan el impuesto sobre la renta causado y el impuesto sobre la renta de las operaciones de ganancias de capital. El resultado se llama saldo resultante.
  3. Si se distribuye una cifra igual o mayor al 40% (o 20%, según el caso) del saldo resultante, no hay complementario y solo se practica la retención sobre lo distribuido.
  4. Si no se distribuye nada, el complementario es 10% sobre el 40% (o 20%) del saldo resultante.
  5. Si se distribuye menos, el complementario es 10% de la diferencia entre ese 40% (o 20%) y lo efectivamente distribuido.

El reglamento agrega una regla de fecha. Se considera que no hubo distribución si, pasado el plazo para presentar la declaración jurada de renta del año vencido, la sociedad aún no ha distribuido ni capitalizado las utilidades de ese ejercicio. En la práctica, para una persona jurídica con año calendario, la decisión de repartir puede tomarse hasta el vencimiento de la declaración, que según el cierre fiscal 2026 es el 31 de marzo de 2027. Si solicita la prórroga de presentación, confirme con su contador si esa fecha límite cambia. Para el tratamiento de la capitalización de utilidades también confirme con su contador.

Cuándo se paga y cómo se acredita

El artículo 111 del reglamento, en el texto del Decreto Ejecutivo 98 de 2010, dispone que el complementario se paga a más tardar dentro de los tres meses siguientes al plazo legal de presentación de la declaración jurada de renta. Para una persona jurídica con año calendario eso apunta al 30 de junio. Las preguntas frecuentes de la DGI indican, en cambio, que si no se distribuyen dividendos el complementario se causa mediante la declaración jurada de renta, y la DGI no publica esa fecha como vencimiento propio. Confirme con su contador si se liquida en la declaración o después, y revise cómo se relaciona con la declaración jurada de renta y con las partidas de la declaración estimada.

El artículo 112 regula el crédito. Cuando en un año se distribuyen utilidades de ganancias sobre las cuales ya incidió el complementario, se acredita de forma proporcional el complementario pagado, y la sociedad debe llevar un registro desglosado del origen de las ganancias de cada año fiscal.

Ejemplo ilustrativo

Los números son redondos y sirven solo para ver la mecánica. Una sociedad panameña con acciones nominativas, solo con renta de fuente panameña, sin convenio aplicable, declara una renta neta gravable de B/.400,000.00 y un impuesto sobre la renta causado de B/.100,000.00. El saldo resultante es B/.300,000.00 y el 40% es B/.120,000.00.

Decisión Se distribuye Retención de 10% Complementario Costo del año
A. No distribuir B/.0.00 B/.0.00 10% de B/.120,000.00 = B/.12,000.00 B/.12,000.00
B. Distribuir 40% B/.120,000.00 B/.12,000.00 B/.0.00 B/.12,000.00
C. Distribuir 100% B/.300,000.00 B/.30,000.00 B/.0.00 B/.30,000.00
D. Distribuir B/.60,000.00 B/.60,000.00 B/.6,000.00 10% de B/.60,000.00 = B/.6,000.00 B/.12,000.00

Por debajo del 40% el costo del año es el mismo, B/.12,000.00. La diferencia está en lo que ocurre después. En la decisión A, si el año siguiente la sociedad reparte los B/.300,000.00, la retención de B/.30,000.00 se reduce con el crédito del complementario de B/.12,000.00 y se pagan B/.18,000.00. En la decisión B, el accionista ya recibió B/.120,000.00 y la retención quedó liquidada. La decisión C paga todo el impuesto de dividendos en el año.

Este ejemplo ignora los convenios, las utilidades de fuente extranjera con su umbral de 20% y las retenciones sobre otros ingresos. Con utilidades mixtas, el contador debe separar los tramos por origen antes de calcular.

Qué revisar antes del cierre

  • El saldo de utilidades retenidas por ejercicio y su origen: panameño, extranjero, exportación o exento.
  • Si la junta de accionistas va a aprobar una distribución antes de la fecha de la declaración de renta, y por qué monto.
  • Los préstamos a accionistas que siguen abiertos, porque pueden estar sujetos a la retención de 10%.
  • Si alguna acción de la sociedad sigue emitida al portador.
  • El registro por año de las ganancias sobre las que ya se pagó complementario.

Cerrar con las utilidades ordenadas

CifraHQ, el sistema ERP en la nube de P4 Software, lleva las utilidades retenidas de cada ejercicio y el resultado NIIF sobre el mismo libro mayor, de modo que el contador parte de saldos conciliados al decidir la distribución. Ningún sistema decide si conviene repartir, ni presenta el Formulario 07, ni paga el impuesto por usted: eso lo hacen la empresa y su contador ante la DGI. Lo que evita el sistema es reconstruir a mano, cada marzo, el origen de las utilidades.